El Máximo Tribunal ordenó suprimir publicaciones anónimas que acusaban a un estudiante de delitos graves y disponer la identificación de los titulares de las cuentas
Antecedentes
En cuentas de Facebook e Instagram se difundió una publicación que atribuía al actor —con su nombre y su fotografía— supuestas prácticas violentas y machistas y distintos episodios de abuso en el marco de una relación sentimental con una compañera de estudios cuya identidad no se reveló. El texto no llevaba firma alguna y las cuentas no permitían conocer a sus responsables.
El afectado, alumno regular de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la Universidad Nacional de La Plata, promovió acción de hábeas data (art. 43 de la Constitución Nacional y ley 25.326) contra Facebook Argentina S.R.L. con un doble objeto: la supresión de las URL individualizadas y la información de los datos que permitieran identificar al titular de ambas cuentas, con el fin de instar luego una acción de daños contra el autor. Invocó la lesión a sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y relató las consecuencias que la difusión masiva —sumada a la aparición de afiches en la facultad con su imagen y la leyenda “abusador”— tuvo en su vida social y en su práctica docente.
El Juzgado Federal de La Plata N° 4 hizo lugar a la demanda. Sin embargo, la Sala III de la Cámara Federal de La Plata revocó esa decisión por entender que la publicación versaba sobre un asunto de interés público amparado por la libertad de expresión. Contra ese pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido. Finalmente, el 23 de septiembre de 2026, la Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia de Cámara y acogió íntegramente la pretensión.
Ejes centrales del fallo de la Corte
1. Alcances del concepto de persona pública
La Cámara había degradado la protección del actor debido a que el actor se había presentado en la causa como militante social comprometido con reclamos feministas. De allí dedujo que revestía la condición de sujeto público y que, por lo tanto, no le correspondía la tutela reforzada del ciudadano común.
La Corte rechazó este razonamiento y recordó el fundamento de la doctrina por el cual se atenúa la protección de las figuras públicas radica en que éstas se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicios por informaciones sobre su persona y cuentan, al mismo tiempo, con mayor acceso a los medios para replicar imputaciones falsas. De acuerdo al criterio del Máximo Tribunal, nada de ello se verifica en quien simplemente participa en manifestaciones o adhiere a una causa colectiva. En términos de la Corte, lo contrario supondría afirmar que cualquier participación de un ciudadano común en la vida pública importa la renuncia a la intimidad que la Constitución reconoce a todos los habitantes, con el consiguiente efecto de desincentivar fuertemente la expresión pública de las opiniones personales.
El voto del Dr. Lorenzetti agrega dos precisiones de gran utilidad práctica. Por un lado, entendió que el criterio de la Cámara pudo ser admisible en otros tiempos, pero no lo es en un siglo en el que todas las personas, quieran o no, tienen sus vidas expuestas en las redes sociales. Por otro lado, afirmó que resulta inadmisible imponer al afectado la carga de demostrar que es una persona privada, porque quien pretende limitar un derecho fundamental es quien debe aportar las razones que justifiquen tal restricción.
2. Consideraciones sobre el denominado “escrache virtual”
El Máximo Tribunal entendió que las publicaciones traídas al caso pueden ser caracterizadas como una suerte de “escrache público virtual”. En ese marco los jueces destacaron que no lleva firma alguna que identifique con claridad al presunto victimario e, incluso, acompañar su imagen fotográfica. De esta manera sostuvieron que la circunstancia de que fuera publicado en perfiles que aparentaban corresponder a un órgano perteneciente a una universidad, no alcanza para suplir las deficiencias señaladas dado que se encuentra en jeugo es la modalidad utilizada para echar luz sobre un posible actuar contrario a los ideales que persigue la agrupación. Dicha modalidad utilizada en el texto, combinada con la gravedad de las conductas que se denuncian, a juicio de la Corte, han colocado al actor en una inaceptable situación de indefensión de sus derechos.
Tal como se observa, la Corte proporciona un nuevo concepto jurídico que permite delimitar los alcances de protección, en el marco de conductas y expresiones vertidas en el ámbito digital. Por consiguiente, el fallo aporta precisiones respecto del juego armónico que debe contemplarse entre la libertad de expresión y la posibilidad de defensa de quienes son objeto de dichas manifestaciones.
3. El anonimato frente al derecho de defensa
La Corte Suprema propone un equilibrio en el análisis de situaciones en las cuales se denuncian anónimamente delitos de gravedad y la necesaria protección de derecho de defensa de la persona acusada en el ámbito del universo digital. En esta inteligencia los magistrados ponderaron la importancia del anonimato para denunciar situaciones vinculadas con la violencia de género, precisamente debido a que la asimetría entre el presunto victimario y la presunta víctima es evidente. Sin embargo, los jueces advirtieron que esta herramienta no puede impedir el ejercicio del derecho de defensa. Concretamente afirmaron “cuando la denuncia anónima nunca evade los límites de un escrache virtual y no se traduce -en algún momento, de acuerdo a las constancias obrantes en la causa- en una denuncia administrativa o judicial, que asegure un proceso imparcial. En ese contexto, las redes sociales, por su alcance masivo y la posibilidad del anonimato, se ofrecen como un escenario ideal para multiplicar exponencialmente el daño potencial que, en su caso, podría derivarse de la sola manifestación de quien la emite.” (Considerando 9° del voto de la mayoría).
Por su parte, el Dr. Rosenkratz entendió que el discurso anónimo está estrechamente ligado a la libertad de expresión garantizada por el art. 14 de la Constitución Nacional y goza, como principio, de la fuerte protección que la Corte le ha reconocido a ese derecho. Recuerda, además, que la práctica de publicar sin dar a conocer el verdadero nombre del autor fue reconocida por el legislador en el art. 3° de la Ley de Propiedad Intelectual N° 11.723.
Ahora bien, si el derecho a permanecer anónimo fuese absoluto, no habría posibilidad de defensa alguna frente a la calumnia, la injuria o la invasión de la intimidad. Ello implicaría admitir una impunidad absoluta para mentir, agraviar o exponer la intimidad de las personas a través de las plataformas de Internet.
4. El hábeas data como herramienta instrumental de otros derechos fundamentales
Uno de los aportes más significativos del fallo para la práctica profesional se encuentra en el modo en que amplía la comprensión del art. 43 de la Constitución Nacional. El voto del Dr. Lorenzetti señala que el derecho protegido por el hábeas data comprende la facultad de conocer y controlar la información referida a la propia persona, como manifestación de la autodeterminación informativa, y que esa garantía no se agota en la posibilidad de acceder, rectificar o suprimir datos personales.
La garantía reviste, además, carácter instrumental respecto de otros derechos fundamentales, entre ellos la intimidad, el honor y la dignidad. Cuando la difusión de determinados contenidos afecta derechos personalísimos y la identidad de quienes los produjeron o administraron permanece oculta, el acceso a los datos disponibles que permitan su identificación puede constituir un medio necesario para el ejercicio efectivo de los derechos que el ordenamiento reconoce al afectado.
Ese encuadre se articula con la función preventiva de la responsabilidad civil, por cuanto que los derechos personalísimos –expresamente reconocidos en los arts. 52 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación– son susceptibles de tutela preventiva cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o su agravamiento (art. 1711 del Código Civil y Comercial de la Nación). El magistrado aclaró que la prevención no implica censura, ya que la decisión debe ponderar el criterio de menor restricción posible y el medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (art. 1713 CCCN).
5. Sobre la legitimación pasiva de las plataformas
Este es, a nuestro juicio, el desarrollo de mayor proyección del fallo más allá del caso concreto, y merece un tratamiento detenido. El voto del Dr. Lorenzetti aborda un problema que atraviesa hoy a buena parte de la litigación contra grandes plataformas. Existe una dificultad –muchas veces insalvable para el usuario– de establecer qué persona jurídica, dentro de un conglomerado empresario transnacional, es la que efectivamente presta el servicio, administra los datos y se encuentra en condiciones de cumplir una orden judicial. Es habitual que la primera línea de defensa de estas compañías consista precisamente en invocar la falta de legitimación pasiva de su filial local, señalando que la operación del servicio corresponde a una sociedad distinta, radicada en el extranjero.
Frente a ello, el voto propone una respuesta construida sobre dos elementos clásicos del derecho privado, pero aplicados al entorno digital: la apariencia y la confianza. La oferta basada en la apariencia y la aceptación sustentada en la confianza son elementos de relevancia jurídica en el ecosistema digital, porque se trata de un sistema complejo, abrumador e incomprensible para una persona que actúe con una diligencia razonable. Los oferentes, por su parte, generan esa apariencia a través de su funcionamiento reiterado, respaldado por las marcas y otros símbolos distintivos. Quien se relaciona con una red social lo hace con una marca y no con una estructura societaria que le resulta opaca.
En esta inteligencia, si cada usuario o consumidor debiera requerir a una red social toda la información que se exige a un contratante que celebra un vínculo en condiciones de igualdad, los costos de transacción serían desproporcionados. Por eso el voto concluye que resulta razonable que no se exija al reclamante distinguir con claridad las diferencias societarias y que confíe en la apariencia, debiendo la confianza ser jurídicamente respaldada tanto en el establecimiento de presunciones como en la atribución de responsabilidades, mediante la regla de la apariencia jurídica.
6. El daño continuo en el universo digital
El fallo reitera y aplica la doctrina sentada en “Denegri” (Fallos: 345:482), conforme a la cual resulta posible admitir –con carácter absolutamente excepcional– solicitudes de supresión o bloqueo de información obrante en páginas de Internet, siempre que se acredite la ilicitud de los contenidos y la afectación de derechos personalísimos, en un contexto en el que el perjuicio, una vez producido, continúa generándose.
Una posición contraria, que sólo admitiese la responsabilidad ulterior, llevaría al absurdo de pretender que la persona que probó la afectación de sus derechos constitucionales deba iniciar constantemente nuevos reclamos para obtener su reparación. Mientras el contenido permanece disponible, no sólo se continúa generando el daño al honor, a la imagen o a la intimidad, sino que ese daño se amplifica, porque el universo digital facilita el acceso de un número importante de personas a esa información.
Bajo este paragua conceptual, la Corte ordenó la eliminación de las URL individualizadas –en caso de que estuviesen actualmente disponibles– aun cuando la demandada había alegado que la publicación ya no se encontraba en línea. El Tribunal responde que la facilidad para subir y bajar contenidos, propia del dinamismo de la red, no permite descartar un agravio actual, y que esa circunstancia tampoco torna abstracta la pretensión de identificación de los titulares de las cuentas.
Fallo comentado:
“C., F. c/ Facebook Argentina SRL s/ hábeas data”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa FLP 7640/2019/CS1, sentencia del 23 de septiembre de 2026. (Accedé al fallo).